Por Inés Betancor Trejo
En la actualidad está muy presente que los propietarios de las viviendas destinadas al alquiler impongan, entre los requisitos a cumplir por el inquilino de la vivienda, la condición de que no incluyan entre los ocupantes a niños. El motivo de este requisito es el miedo del propietario a los posibles daños que pudieran ocasionar los menores en la vivienda, los ruidos que puedan causar o, incluso, en caso de morosidad del inquilino, la dificultad a la hora de desahuciarlo debido a la aplicación de la nueva Ley de Vivienda que impide el desalojo de los inquilinos en situación de vulnerabilidad.
La ley que regula los contratos de alquiler de viviendas es la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Este texto legal no hace mención alguna a lo que se puede establecer como requisito o no en materia de alquiler de inmuebles destinados a vivienda. Como es lógico, en ninguno de sus artículos aparece reflejada la potestad de prohibición del propietario de acceso a la residencia a una familia con niños. Sin embargo, el artículo 4 de la citada ley establece la libertad de las partes para pactar las condiciones que consideren oportunas con el fin de regular la relación del arriendo, no pudiendo contravenir lo que exponga el Código Civil por ser norma de orden superior.
Para entender la naturaleza de esta cláusula tan restrictiva debemos atender al artículo 1255 del Código Civil que expresa que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.” Dicha cláusula provoca que las parejas que tengan hijos a su cargo tengan una mayor dificultad a la hora de buscar una vivienda donde residir. Es por ello por lo que, en base al artículo citado, podemos entender dicha cláusula contraria a la moral o al orden público.
Cabe mencionar también la Constitución Española, concretamente sus artículos 14 y 47. El artículo 14 establece que ninguna persona de nacionalidad española puede ser discriminada en sus derechos por alguna causa, entre ellas la raza o la edad. Por otro lado, el artículo 47 dispone que todo ciudadano español debe tener garantizado el acceso libre a una vivienda digna.
Atendiendo a los artículos mencionados de los distintos textos legales, podemos entender que la cláusula “sin niños” que podemos encontrar en diversos contratos de arrendamientos o en anuncios ofertando una vivienda, no está permitida en España, es por ello por lo que se podría emprender acciones legales contra la estas por tratarse de una cláusula discriminatoria.
Hemos de entender que es bastante complicado probar que existe dicha cláusula, pues en muchas ocasiones, los propietarios de las viviendas descartan el candidato sin especificar la circunstancia o especifican dicha cláusula de manera verbal, lo que complica probarla. A fin de poder denunciar este tipo de cláusulas, primeramente, se deberá verificar que exista dicha cláusula en el contrato de arrendamiento que vamos a firmar. Una vez identificada, se deberán reunir las pruebas, pudiendo ser, entre otras cosas, el propio contrato de arrendamiento o un anuncio en Internet que especifique que no permiten niños en la vivienda. Se podrá interponer denuncia ante los Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalías especializadas en Delitos de Odio y Discriminación, Defensor del Pueblo, oficinas municipales especializadas en discriminación o en el Servicio de Asistencia y Orientación a Víctimas de Discriminación del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica (CEDRE).
En cuanto al desahucio anteriormente nombrado, la jurisprudencia en la STS Contencioso- administrativo Nº 1797/2017 de 23 de noviembre, hace mención a que, con la existencia de menores en el proceso de desalojo, la entrada en el domicilio deberá estar motivada, pues deben cumplirse unos requisitos para que no se vulnere el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, sino que, se haga de la forma más restrictiva posible para cumplir con La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989: “La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico… También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores. Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero, 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.”
Por otro lado, la SAP Barcelona Nº 721/2023 de 13 de diciembre también hace mención a la dificultad del desahucio cuando hay niños en la vivienda, pues se debe tener un mayor cuidado, además de cumplir con la normativa vigente respecto al menor “…deberá tenerse en cuenta especialmente el hecho de que en la vivienda residan menores como recuerda la doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2021, de 31 de mayo , que, con cita de otras anteriores, establece que el órgano judicial que deba acordar el eventual lanzamiento en ejecución de la sentencia será el que, desde luego, deba tomar en consideración la especifica situación de los menores en ese momento, debiendo atender de un «modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7)».