Por Fernando A. Ramírez González
Debemos partir de la definición que nos proporciona el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 33 del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que es aquel organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, así como las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral, pendientes de pago a causa de insolvencia o procedimiento concursal del empresario. En otras palabras, es el organismo encargado de responder subsidiariamente frente a las deudas de los empresarios en caso de que se acredite su insolvencia.
No obstante, el FOGASA no responde de todo tipo de deudas, sino que únicamente de determinadas prestaciones, las cuales, se encuentran reguladas en el artículo 33 ET. Asimismo, tampoco responde por la totalidad de las deudas contraídas, sino que se establecen ciertos límites regulados en el artículo 33 ET y artículos 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. Estos límites son los siguientes en concordancia con el salario mínimo interprofesional del presente año estipulado en el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero:
- Salario mínimo interprofesional diario para 2024 (SMI): 37,80 Euros.
- Duplo S.M.I. con prorrata de pagas extraordinarias: 87,79 Euros.
- Límite Salarios (120 días): 10.534,80 Euros.
- Límite Indemnizaciones: 32.043,35 Euros.
Ahora bien, el papel subsidiario del FOGASA respecto a las deudas del empresario se cumple siempre y cuando se presente dicha reclamación por la vía judicial, es decir, se excluyen del ámbito de protección del FOGASA las indemnizaciones reconocidas en conciliación administrativa, salvo las derivadas del expediente de regulación de empleo, en cuanto que lo acordado en la misma sólo tiene fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes.
De igual manera, en el supuesto de reclamación de cantidad por impago de salarios el FOGASA excluye de su cobertura de garantía salarial los pluses de distancia, transporte, vestuario, quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, dietas, complementos de incapacidad temporal y cualquier otro de naturaleza indemnizatoria.
Por otro lado, el plazo del que dispone el trabajador para reclamar las cantidades al FOGASA es de un año, desde la fecha del Acta de Conciliación, Sentencia, Auto o Resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. No obstante, dicho plazo de 1 año se interrumpe cuando el trabajador inicia la ejecución del acta de conciliación o la resolución que reconoce las cantidades debidas o cuando se produce el reconocimiento del crédito en el procedimiento concursal, así como también por las demás causas legales de interrupción de la prescripción.
Además, ¿Qué sucede en el caso de que habiendo abonado el FOGASA una parte de la deuda del empresario, este viene a mejor fortuna posteriormente?
En este contexto, se interpreta el artículo 24 ET, el cual, establece lo siguiente:
/ “Despachada ejecución, el secretario judicial dictará decreto haciendo constar la subrogación producida, que se notificará a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes, por si pudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días. Las cantidades obtenidas se abonarán prorrateadas entre el Fondo y los trabajadores en proporción a los importes de sus respectivos créditos.” /
Por lo que, se desprende de dicho artículo que el ejecutante tendrá derecho a continuar la ejecución contra el empresario por las cantidades no satisfechas por el FOGASA. Además de que el FOGASA se constituirá como ejecutante debiendo prorratearse las cantidades obtenidas entre en el Fondo y el trabajador en proporciones a sus respectivos créditos. En este sentido, se pronuncia la STS de 16 de mayo de 2018, la cual, estipula lo siguiente:
/ “El Decreto que reconoce a FOGASA la condición de subrogado en las acciones de los trabajadores, le otorga la condición de ejecutante, al igual que la ostentan los trabajadores ejecutantes por el resto de las cantidades no cubiertas por la prestación de garantía. Y a partir de aquí y tras ser firme ese Decreto, los créditos concurrentes se satisfarán a prorrata de sus respectivos importes, tal y como dispone el art. 33.4 del ET, 24.2 de la LRJS y 30.3 del RD 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial.” /
Por último, el FOGASA no se constituye como ejecutante por el mero hecho de disponer del derecho de subrogarse, sino que debe solicitarlo ante el juzgado, en esta línea lo afirma la STS de 2 de julio de 2020 que niega el derecho de FOGASA a concurrir con los trabajadores en el reparto proporcional acordado por la resolución judicial al haber solicitado la subrogación con posterioridad a la adjudicación del bien a los ejecutantes.