Por Luis Mayor Ley
Durante el transcurso del año 2020, momento en el que España se encontrada inmersa en confinamientos domiciliarios como medida de prevención ante la crisis de la COVID-19, numerosos fueron los titulares que recogieron las detenciones de distintas personas por incumplir las restricciones impuestas. Un hecho que no tendría mayor relevancia si no fuera por la notoriedad que tomo la viralización de un video en el cual se difundía la discusión entre una mujer y un agente de la policía local del Municipio castellonense de Vinaroz a raíz de que esta no hiciera uso de la mascarilla mientras paseaba por una vía pública.
Durante el video se observa cómo el agente examina la documentación que porta la mujer, en ella se esbozaba que la misma esta exenta de su uso. No obstante, carecía de identificación alguna y es aquí cuando el agente de policía le pide que por favor la acompañe a comisaría. Es en ese momento cuando la joven le profiere al agente la que se convertiría en una frase viral: “Habeas corpus, habeas corpus, ya, lléveme ante el juez”
Llegados a este punto, son muchos los que pueden desconocer el significado de este término latino, cuál es su significado e incluso dónde viene contemplada su regulación.
I. ¿Qué es el Habeas Corpus?
El Habeas Corpus es un procedimiento legal mediante el cual la persona detenida tiene el derecho a ser llevada ante un juez, a la mayor e inmediata brevedad posible, para que este decida si la detención llevada a cabo sobre el detenido es conforme a derecho o no.
II. ¿Cuál es su origen?
Analizar el origen de la figura del habeas corpus supone la necesidad de retrotraernos obligatoriamente a la época imperial de la antigua Roma. Es aquí donde juristas e historiadores sugieren el nacimiento de una idea principal, que posteriormente seria adoptada por el derecho anglosajón y cristalizaría en lo que hoy denominamos Habeas Corpus.
III. ¿Dónde se encuentra regulado?
La primera norma que recogió en nuestro Estado el concepto de Habeas Corpus fue la Constitución de 1978. En ella, dentro del Título Primero de los derechos y deberes fundamentales, se encuentra el artículo 17.4 el cual declara lo siguiente: “La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”
Como podréis observar, la propia Constitución nos indica que “La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus»”. Dicha ley es concretamente la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus ( LOHC ). En su contenido se encuentran tan solo nueve artículos, los cuales se encargan de regular y gestionar de manera eficaz y directa el procedimiento de Habeas Corpus.
IV. ¿Cómo inicio un proceso de Habeas Corpus?
La propia regulación del Habeas Corpus contemplada en la LOHC, indica la iniciación del mecanismo a raíz de la simple presentación de un escrito, solicitando él mismo, o la mera comparecencia. En dicha comparecencia no será obligada la presencia de la figura del abogado o del procurador de los tribunales como representantes legales, así se avala en el propio artículo cuarto de la LOHC. Recogiéndose, además, los requisitos formales exigidos con los que deberá contar la solicitud de incoación al procediendo:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley.
b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar re- levantes.
c) El motivo concreto por el que se solicita el «Habeas Corpus»
V. ¿Quién puede instar un proceso de Habeas Corpus?
La propia LOHC establece quienes serán considerados sujetos adecuados para instar este mecanismo legal de protección ante las detenciones ilegales:
- El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
- El Ministerio Fiscal.
- El Defensor del Pueblo
VI. ¿Cuándo se considera que estoy detenido de manera ilegal?
A los efectos de la LOHC se consideran personas ilegalmente detenidas:
a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
VII. ¿Quién ostenta la competencia para decidir sobre el asunto?
La competencia para conocer del asunto que en cuestión se nos plantea viene perfectamente regulada en la Ley Orgánica del proceso de Habeas Corpus. De esta manera queda establecido que será competente para su conocimiento el juez de instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad, en caso de no conocerse, será de aplicación el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero de la persona detenida. No obstante, la ley reguladora establece que en los supuestos en los que la detención obedezca a la aplicación de la ley orgánica que desarrolle los supuestos previos al artículo 55.2 de la Constitución española, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de instrucciónn competente.
VII. ¿Cómo acaba siendo su resolución?
Tras la puesta en marcha de los actos precedentes, la autoridad judicial competente esgrimirá auto motivado en el cual se constatará la resolución correspondiente. Dicha resolución podrá seguir dos vertientes: un auto estimatorio en virtud de lo acontecido, en el que quede probada la existencia de una detención ilegal, o por el contrario, una desestimación de los mismos al con constatarse el hecho en cuestión y ser conforme a derecho la citada detención.
La estimación por parte del juez de la existencia de vulnerabilidad contra la libertad personal supondrá la decisión inmediata de alguna de las medidas que contempla el artículo octavo de la LOHC. En ella se esgrime que se llevara a cabo el cese de la detención, dando libertad por consiguiente al detenido ilegalmente. Por otra parte, se faculta para dar continuidad a la detención, en consonancia con los preceptos legales propios del caso o bien, obligar a que la custodia del detenido pase a depender de una autoridad o ubicación distinta a la que se venía sucediendo hasta ahora. El último apartado de dicho artículo esboza la obligatoriedad de poner inmediata- mente al sujeto detenido si sobre este ya hubiera transcurrido el plazo máximo para su detención.
En contra, la estimación negativa conforme a la detención supondría que, mediante la realización de un auto motivo, el juez dictara el archivo de la causa, desarrollando que durante la detención no se ven vulnerados ninguno de los preceptos recogidos en el articulado de la LOCH.
Finalmente, y tal y como queda recogido en el último artículo de la Ley Orgánica de regulación del proceso de Habeas Corpus (artículo noveno), la detección de una denuncia falsa o simulación de delito, acarreara las responsabilidades penales correspondientes conforme a nuestro ordenamiento. También la constatación de mala fe o temeridad supondrá el pago en costas por parte del solicitante, pudiendo ser de oficio en caso contrario. En el caso de probarse la existencia de detención ilegal, su señoría practicara las vistas pertinentes con los sujetos pasivos de la misma en aras de castigar la conducta realizada vulnerada de derecho.
En cuanto a la renuncia o el desistimiento por parte del sujeto activo iniciador del procedimiento, el jurista Alfredo De Diego sostiene que ninguna de las dos «pueden ser vinculantes para el órgano judicial toda vez que, conocidos los hechos que presuntamente están dando lugar a una detención ilegal conforme al artículo 1 LOHC, el Juez habrá de actuar de oficio en la incoación del habeas corpus”
VIII. ¿Puedo recurrir la decisión?
Debemos de distinguir de manera necesaria el momento sobre el cual recaerá la interposición del correspondiente recurso. Si bien es cierto que ya hemos diferenciado anteriormente la existencia de dos resoluciones judiciales distintas dentro de este mismo mecanismo. De una parte, la que admitiría o no la incoación inicial del mismo, y por otra, la que, en virtud de la estimación de la primera, resuelva la finalización de este de manera estimatoria o no.
A efectos de la primera (Contra el auto de admisión o denegación de incoación del procedimiento) esgrimimos anteriormente que el artículo sexto de la LOHC establecía la imposibilidad de interponer cualquier tipo de recurso sobre la resolución que acepte o deniegue la solicitud de incoación del proceso. No obstante lo anterior, sentencias del Tribunal Constitucional se han alejado notoriamente de esta disposición. Entendiendo que nos encontraríamos ante una falta de presupuesto procesal objetivo. Por otro lado, se ha mantenido que se dan las circunstancias necesarias para la admisión de un recurso de amparo, ya que tal y como recoge la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la vulneración de los derechos y libertades fundamentales son susceptibles de amparo frente a este tribunal.
En lo referente al posible recurso a presentar sobre la estimación o no de la pretensión final recordemos que nada dice la propia LOHC sobre él mismo. La propia doctrina, una parte muy significativa de ella, nos emplaza al cobijo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde en su artículo 217 nos formula la negativa a presentar apelación. Si bien, es cierto que el artículo posterior de la misma, acentúa que cabría recurso de queja en torno al Tribunal Superior correspondiente. Algún autor de manera aislada aboga por seguir la misma vía procesal que la realizada en el recurso contra la inadmisión de incoación. No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha sentenciado que el silencio entorno a la LOHC en lo referido a la posibilidad de recurso no posibilita el ejercicio de impugnación previa al recurso de amparo.
Papel destacado pueden llegar a jugar organismos judiciales internaciones, ya que tal y como señala Sergio Torral Albin “Frente a la resolución del Tribunal Constitucional que no admite a trámite la demanda de amparo así como también aquella que desestima el amparo cabría interponer recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. La legitimación de dicho tribunal se reconocería en virtud del artículo 5 de la Convención Euro- pea de Derechos Humanos celebrado en Roma en 1950 y de la que España forma parte, pudiéndose acudir a dicho tribunal una vez que se ha agotado la vía judicial nacional.”
Bibliografía:
- Constitución española de 1978
- LEY ORGÁNICA 6/1984, DE 24 DE MAYO
- STC 153/1988, de 20 de julio, fundamento jurídico I, Doña Gloria Begué Cantón; B.O.E. 24 de agosto de 1988, Núm. 203.
- STC 61/1995, de 29 de marzo, fundamento jurídico III, Don Carlos de la Vega Benayas; B.O.E. 25 de abril de 1995, Núm. 98.
- DE DIEGO DÍEZ, Luis Alfredo: Habeas Corpus frente a detenciones ilegales, Tecnos, Madrid, 1997, p. 33
- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.
- LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.