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Por Melanie Montes Espín

El derecho de reunión es una cuestión que en la actualidad observamos con bastante frecuencia, sin embargo no todos tienen conocimiento de que existe la posibilidad en nuestro ordenamiento jurídico de prohibir esa manifestación del derecho. O por otro lado, saber que es posible su prohibición pero considerar que se está vulnerando un derecho fundamental.

Por ello debemos empezar analizando dónde se encuentra regulado dicho derecho. Así pues, lo encontramos recogido en el artículo 21 de la Constitución Española:

“1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2.En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”

Además, existe una Ley Orgánica (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión) que regula su núcleo esencial pero siempre ajustándose a la Constitución Española.

Por lo cual, tanto de la Ley Orgánica como de la Constitución podemos deducir que el ejercicio del citado derecho debe ser pacífico, pero que en el caso de no serlo y de que se considere que puede constituir peligro para personas o bienes, se podrá restringir.

Y a pesar de que el derecho de reunión es considerado por la Constitución como un derecho fundamental, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales recoge en su articulado esta prohibición.

“Artículo 9.

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
  2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás. “

Por consiguiente, en el supuesto caso de considerar que la seguridad pública se encuentra en peligro, se puede prohibir una reunión sin estimar que se está vulnerando un derecho fundamental.

Por último, destacar que quien ostenta la capacidad para tomar la decisión de restringir o no una reunión es la autoridad gubernativa y que en caso de mantener la convocatoria de la reunión o manifestación, a pesar de la existencia de una resolución judicial que expresamente ha prohibido su celebración, sería calificada dicha actuación como desobediencia, tipificada en el artículo 514.5 del Código Penal.

 

Fuentes:

-Martínez Garay Lucia y Benavent Mira Javier, Audiencia Nacional y Prohibición penal de reuniones y manifestaciones, 2011, Tirant lo Blanch.

-Estudios y Comentarios Legislativos (Civitas). Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Marzo 2011, Aranzadi.

-Constitución Española

-Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión

-Código Penal

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