Por Pablo Sánchez Molina
Un testamento puede perder su eficacia por tres causas principales: por ser revocado, por ser nulo o por haber caducado. En la presente entrada trataremos una de las tres causas como lo es la revocación.
A diferencia de la nulidad o la caducidad que implican que el testamento tiene un defecto o que por el transcurso del tiempo ha perdido su validez, la revocación de un testamento conlleva que el documento inicialmente era válido, pero que, por voluntad del testador, ha tomado la decisión de dejarlo sin efecto. Esto es así porque la propia norma establece que toda disposición testamentaria es esencialmente revocable, aunque el testador previamente hubiera dicho que su voluntad era lo contrario. Para que pueda revocarlo, la persona misma deberá tener en ese momento plena capacidad para testar y que su voluntad no se encuentra viciada (Artículo 737 CC)
La revocación del testamento puede ser expresa, donde el testador manifiesta su voluntad de revocarlo, debiendo cumplir con los requisitos previamente expuestos y precisando un nuevo testamento válido (en el caso de que deje sin validez un punto específico y no todo el documento, solo afectara la revocación a dicho punto).
Pero también puede ser tácita, porque el nuevo testamento hace entender que el previo queda sin efecto (para que subsista en todo o en parte deberá haberlo declarado el testador); como también puede ser una revocación real o material, es decir, el propio testador destruye o inutiliza el testamento (respecto a esto, cabe añadir que será válido si se demuestra que los desperfectos que pusieron en riesgo el contenido del testamento se realizaron sin la voluntad ni conocimiento del testador o por alteraciones graves en su salud mental; aunque en caso de que estuviera rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar su autenticidad) (Arts. 738,739 y 742 CC).
Respecto a la revocación tácita del testamento, el Alto Tribunal ha venido estableciendo que “…puede plantearse, en el plano de «lege ferenda», en una doble vertiente: el mero otorgamiento del nuevo testamento, considerado de forma global, deja sin efecto el testamento anterior, igualmente considerado de forma unitaria, o más bien, la revocación sólo debe producirse en tanto en cuanto que el contenido de la última disposición testamentaria, sea incompatible con el de la anterior; nuestro Código Civil se inclina por el sistema de la revocación total, producida por el mero hecho del otorgamiento de un testamento posterior… Este sistema, que goza de las ventajas de la sencillez, ha prevalecido en la aplicación práctica del Derecho, imponiéndose el criterio rigorista de exigir que la manifestación de voluntad del testador, dejando subsistente todo o parte del anterior testamento, tenga que aparecer constatada explícitamente en el posterior; rigorismo en contradicción con la realidad práctica de que el causante, en ciertos casos, haya querido solamente complementar, aclarar o interpretar su disposición anterior, deduciéndose claramente del propio tenor testamentario su voluntad compatibilizadora, pero sin la constancia expresa…”
(Puedes leer la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988 AQUÍ).
En lo que respecta a los efectos que produce la revocación, primero convierte en ineficaz el testamento anterior, total o parcialmente; y segundo, la revocación produce efectos “definitivos”, aunque posteriormente puede revocarse el testamento revocatorio, salvo que el testador establezca lo contrario, e incluso puede revocar el posterior y declarar expresamente que su voluntad recaiga en el que una vez fue revocado. Cabe precisar que el testamento revocado subsiste en cuanto al reconocimiento de un hijo se trate (Art. 741 CC).