Por Irene Monterrey Viña
La responsabilidad civil, regulada en los arts. 1089 a 1902 Código Civil, existe cuando se genera un daño a otro a partir de un acto u omisión ilícita o en que intervenga culpa o negligencia. Esto genera la obligación de reparar, pero para ello deben existir los siguientes presupuestos: daño, relación de causalidad con un acto u omisión y el criterio de imputación, entendido como la razón que jurídicamente justifica que una persona deba indemnizar a otra.
¿Pueden los menores incurrir en responsabilidad civil?
Es necesario diferenciar que los menores, aunque nunca podrán incurrir en responsabilidad criminal, de acuerdo a lo previsto en el art. 19 del Código Penal, podrán responder por la comisión de un hecho ilícito a partir de los 14 a los 17 años de lo previsto en la Ley 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, a la que se remite en el mismo artículo.
Los menores de 14 años no serán responsables penalmente (art. 1 LORPM), pero al igual que los mayores de 14 si se encuentran obligados a reparar el daño mediante la responsabilidad civil correspondiente.
Para los mayores de 14 establece el art. 61.3 LORPM: “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos”.
En el caso de los menores de 14 años el art. 1903 CC expone: “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.”
Por lo tanto, los menores incurren en responsabilidad civil, pero serán sus responsables legales los que responderán por ellos. Exceptuando los casos excepcionales en los que el menor tenga el capital suficiente para responder por sí mismo.
Las personas responsables pueden variar según la condición en la que se encuentre el menor. En primer lugar, cuando en los hechos enjuiciados hayan participado mayores menores de edad, la jurisprudencia del menor asume la siguiente tesis: serán responsables solidarios, sin que se pueda producir el enriquecimiento injusto, por el que se cobrase el total de la indemnización debida de ambos responsables en los dos procedimientos (Sentencia Audiencia Provincial de Madrid secc. 4ª nº 120/2009, de 19 de junio).
La regla general es la responsabilidad solidaria íntegra de los padres o tutores y la excepción será la facultad de moderación prevista en el art. 61.3 LORPM, cuando no concurra favorecimiento doloso o conducta negligente de los padres respecto de la conducta dolosa del menor. Además, para ello deben los progenitores acreditar que no han favorecido la conducta ilícita con dolo o negligencia grave y así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 4º, nº 121/2014, de 26 de marzo.
Un supuesto especialmente complejo es el del tratamiento de la responsabilidad de padres separados, de hecho, o de derecho o divorciados. El art. 61.3 LORPM, a diferencia de lo que establece el art. 1903 CC, no exige para que surja la responsabilidad de los padres o tutores que el menor esté bajo la guardia de estos, por lo que la tesis de la responsabilidad solidaria de ambos progenitores aún en supuestos en los que el menor conviva con uno solo de ellos adquiere mayor fuerza.
Se parte de que las obligaciones in educando corresponden a ambos progenitores, sin entrar a valorar cual ejerce la custodia. Además, así se establece en la Conclusiones y propuestas de las Jornadas de Magistrados y Menores de octubre de 2010, defendiendo que “la regla mayoritaria es la responsabilidad de ambos progenitores, al entender que la patria potestad integra no solo los deberes de guarda y custodia, sino también de educación y formación integral conforme al art. 153 CC. Con independencia de si tiene o no régimen de visitas, vacaciones, si está o no localizable, si no se relaciona con el hijo desde la infancia, etc”.
En ocasiones, partiendo de la responsabilidad de ambos progenitores, los Tribunales se han inclinado por fijar tantos por ciento a la hora de distribuir la carga de la indemnización entre ambos, atribuyendo un tanto por ciento inferior al progenitor no conviviente (SAP Soria nº 40/2002 de 5 de marzo).
Asimismo, en un supuesto de separación en el que la guarda la ejercía sólo el padre, se condena a ambos, padre y madre, moderando la responsabilidad de ésta en un 40%, no admitiéndose la exoneración total en base a que la patria potestad y las obligaciones para con el hijo continúan siendo de cargo de ambos progenitores (SAP Burgos, secc. 1ª, nº 108/2007, de 24 de abril).
No faltan, aunque son minoritarias, resoluciones que siguen el criterio de imputar la responsabilidad exclusivamente a quien efectivamente desempeña las funciones de guardia, exonerando al progenitor no conviviente (SAP León, secc. 2ª, nº 102/2004, de 21 de abril; SAP Barcelona nº 397/2007, de 10 de mayo).
Por todo lo expuesto, podemos concluir que la responsabilidad de ambos progenitores se presume solidaria en la mayoría de los casos. Existirán excepciones en las que se podrá modificar e incluso, aunque de manera más inusual, retirar la responsabilidad de unos de los progenitores. Sin embargo, la tesis mayoritaria aboga por la solidaridad de la responsabilidad aun faltando guardia y custodia, especialmente en aquellos en los que la esta falta se debe a la dejación de las obligaciones del otro.