Por Pablo Sánchez Molina
La legítima defensa, regulada en el artículo 20.4º del Código Penal, consiste en la necesidad de defensa frente a la agresión ilegítima de un bien jurídico personal en peligro. Busca cumplir con una función de intimidación general ante la presencia de potenciales delincuentes y de prevalencia del derecho, es decir, una función de prevención general y de defensa del bien jurídico personal frente a la agresión.
Para que se dé el supuesto previo debe cumplirse con unos requisitos esenciales.
El primero consiste en la presencia de agresión o ataque humano previo, de carácter doloso y que ponga en peligro bienes jurídicos personales que posea la persona (la vida, la integridad física, bienes patrimoniales, etc). No cabe legítima defensa frente a animales, ni frente a ataques imprudentes, ni frente a bienes jurídicos colectivos o comunitarios defendidos por entidades estatales. Y cabe añadir que la agresión debe ser actual, es decir, desde que el peligro que se crea esté precisado y siendo el momento de actuar, porque de lo contrario existe el riesgo de que la defensa terminé no obteniendo el resultado deseado.
El segundo consiste en la necesidad de defensa. Ello implica que frente al riesgo de agresión hay que hacer algo para evitar que ese riesgo se realice. Esta acción defensiva puede llevarse a través de conductas típicas o atípicas, activas u omisivas. Lo que importa es que sirva para repeler o impedir la agresión, y que sea la más idónea.
Por otro lado, existen requisitos inesenciales, es decir, requisitos que no es necesario que deban cumplirse, aunque sustanciales para hallarnos ante un supuesto de eximente completa.
El primero es la necesidad del medio empleado, que habrá de ser el menos lesivo posible para el agresor, pero a la vez se deberá tener en cuenta que habrá de ser racional, lo más eficiente posible y, ante todo, que sirva para contrarrestar la agresión.
El segundo es la falta de provocación suficiente. Es de vital importancia distinguir si estamos ante una verdadera legítima defensa, o si, por el contrario, estamos enfrente de una riña tumultuaria. Si vemos que los participantes en una pelea se agreden recíprocamente, no hay legítima defensa al haber ausencia de carácter defensivo; pero si un participante ha aceptado la riña, pero se mantiene a la defensiva y no agrede, podemos decir que se cumplen con los requisitos esenciales y no todos los inesenciales, por lo que si habría legítima defensa, pero incompleta. Por otro lado, si sería completa en el caso de que uno de los participantes se extralimita en el uso del medio agresivo contra otro participante; o uno de ellos se rinde y otro participante igualmente le ataca.
El Tribunal Supremo reitera lo anteriormente expuesto, advirtiendo que “la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Estos elementos resultan imprescindibles incluso para su apreciación como eximente incompleta”.
Puedes leer la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 AQUÍ»
Puedes leer la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 AQUÍ.